En numerosas veces ha llegado a nuestras manos, un agente policial o guardia civil que ha sido objeto de un expediente disciplinario, del que previamente se le ha instruido un expediente de información reservada. Sí, estos son los “contras” de ser funcionario que nadie os cuenta, cuando vais a opositar. En tanto que este es el formato jurídico por el que suspenden de empleo y sueldo e incluso expulsan de la función pública a estos funcionarios, y se coharta a los mismos para que obedezcan sin rechistar.
Si bien es cierto, que en la mayoría de casos hemos encontrado defectos en su tramitación y gracias a estos defectos, se conduce a la nuidad de las actuaciones, solucionándose el problema para el agente encartado. En el caso de los expedientes de información reservada, lo primordial es que todo lo ahí instruido, ulteriormente sea ratificado ante el instructor del posterior expediente disciplinario, para dotar a dichas pruebas de validez. De contrario podríamos obtener la nulidad del expediente y sus consecuencias nefastas para el encartado.
En la legislación española, tanto la doctrina como la jurisprudencia afirman que las sanciones e ilícitos administrativos tienen una naturaleza penal (RODRIGUEZ MOURULLO), principalmente debido a la quiebra que supone para la doctrina de la división de poderes el hecho de que la Administración posea un poder sancionador (STS de 2 de noviembre de 1981).
Esta premisa implica la aplicación de garantías propias del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador, respaldada por la STC núm. 18/1981, de 8 de junio, la núm. 77/1983, de 3 de octubre, y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Caso Ozturk contra el Estado alemán, de 21 de febrero de 1984.
Los principios de defensa y contradicción derivan de la legalidad del derecho de prueba, y su vulneración ocurre cuando la actividad probatoria se realiza sin seguir los principios de oralidad, inmediación y contradicción, según el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de junio de 1990 y 4 de febrero de 1993, entre otras.
La naturaleza jurídica de la información previa (art. 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) o información reservada (art. 28 del Real Decreto 33/1986 y 39.5 de la Ley Orgánica 12/2007) se define como una actividad interna previa a la incoación de un expediente disciplinario, según la STS de 8 de julio de 1983 y STSJ de Castilla y León, de 24 de febrero de 2012.
Específicamente en procedimientos relacionados con la Guardia Civil, la STS de 10 de febrero de 2016 ofrece una definición completa de información reservada, destacando que no está sometida al régimen de garantías del procedimiento disciplinario y no se dirige contra ninguna persona.
Centrándonos en el derecho a una actividad probatoria ajustada a derecho, la prueba realizada en una información reservada no puede considerarse en el expediente derivado, a menos que sea practicada de nuevo o ratificada en el procedimiento disciplinario, cumpliendo con los principios de inmediatez y contradicción, como establece el art. 24 de la Constitución. La jurisprudencia respalda esta postura en numerosas ocasiones.
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Sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de julio de 2004: “Del examen de dichos preceptos se desprende con toda claridad que las declaraciones tienen que llevarse a cabo o ratificarse ante el instructor del expediente para que puedan otorgárseles validez a efectos probatorios en el ámbito sancionador en el que nos hallamos.”
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Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2011: “Terminada la información reservada, en la que puede no darse intervención alguna al investigado, cabe que la autoridad que ostente la competencia acuerde la incoación del expediente, sin que forme parte del mismo aquella información, y que por tanto no puede servir de fundamento para la sanción, de modo que su contenido carece de interés salvo que se reproduzca en el expediente sancionador.”
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STS de 16 de diciembre de 2015: “(…) lo que se pretendía era sustentar los hechos que se declaran probados en dichas declaraciones de testigos directos recibidas en el seno de la información reservada, la práctica de tal prueba o su ratificación, para así dotarla de la necesaria validez como prueba de cargo incriminatoria, susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia, hubiera debido realizarse en el seno del expediente disciplinario, ante su instructor y sometida a los principios de inmediación y contradicción que impone la Ley.
Tras la exposición que antecede queda claro que las pruebas practicadas en el trámite de información reservada no serán trasladables, y por tanto, carecerán de valor probatorio en el expediente disciplinario si no se ratifican o practican nuevamente ante el Instructor.