TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Cuarta
Sentencia núm. 942/2024
En Madrid, a 29 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5721/2022, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 573/2022, de 17 de mayo, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 462/2020, interpuesto, a su vez, contra la resolución del Director General de la Policía, de 31 de octubre de 2019, que confirmó en alzada el acuerdo del tribunal calificador del proceso selectivo para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía, convocado por resolución de 11 de abril de 2018 (BOE de 18 de abril), por el que se declaró a don Francisco “no apto” en la parte b) de la tercera prueba (entrevista personal) del indicado proceso selectivo, con la consiguiente exclusión del mismo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el recurso n.º 462/2020, seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia n.º 573/2022, de 17 de mayo, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
” FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DON Francisco contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento, las que anulamos, y al propio tiempo debemos declarar y declaramos que al hoy recurrente debe reconocérsele su derecho a que ser declarado apto en la parte b), “Entrevista Personal” de la Tercera Prueba del proceso selectivo, con las consecuencias jurídicas especificadas en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente Sentencia; Pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la Administración demandada; Y todo ello condenando a la demandada al pago de las costas”.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, que la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado por auto de 14 de junio de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas, por diligencias de ordenación de 21 y 22 de julio de 2022 se tuvo por personado al Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, como parte recurrente, y al procurador como parte recurrida.
CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 8 de noviembre de 2022 la Sección Primera acordó:
” PRIMERO.- La admisión a trámite del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia núm. 573/2022, de 17 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, procedimiento ordinario núm. 462/2020.
SEGUNDO.- La cuestión en la que, en principio, se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es que precisen las siguientes cuestiones: (i) cual debe ser el contenido del deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes y en qué momento debe exigirse tal deber; (ii) determinar el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de apto o de no apto en una prueba de este tipo y si efecto de la declaración de no apto debe ser la retroacción de actuaciones.
TERCERO. – A su vez, se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 55.2, letras a) y b) y 56.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.
CUARTO.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
SEXTO.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme. Así lo acuerdan y firman”.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 11 de noviembre de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.
SEXTO.- Recibidas, por escrito de 30 de diciembre de 2022 el Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, solicitando el siguiente pronunciamiento:
“(…) 1º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada.
2º) Que desestime la pretensión del demandante en la instancia y confirme la legalidad de la actuación administrativa impugnada y, en concreto, que la declaración de no apto del ahora recurrido en la prueba de entrevista personal estuvo debidamente motivada.
3º) Subsidiariamente, si se considerase que la declaración de no apto del ahora recurrido en la prueba de entrevista personal no estuvo debidamente motivada, se acuerde la retroacción de actuaciones para que se practique una nueva entrevista y se motive debidamente el resultado de la misma”.
Y suplicó a la Sala que:
“(…) admita este escrito, tenga por formulado escrito de interposición de este recurso de casación y, en su día, dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito”.
SÉPTIMO.- La representación procesal de don Francisco , en virtud de lo expuesto en su escrito de oposición de 3 de febrero de 2023, pidió a la Sala que:
“(…) dicte sentencia por la que se desestima el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida, declarándola conforme a derecho, con condena en costas a la administración recurrente”.
OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
NOVENO.- Mediante providencia de 16 de mayo de 2024 se señaló para la votación y fallo el 21 de mayo siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
DÉCIMO.- En la fecha acordada, 21 de mayo de 2024, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los términos del litigio y la sentencia de instancia.
La resolución de 11 de abril de 2018 de la Dirección General de la Policía convocó oposición libre para cubrir plazas de alumnos de la Escuela Nacional de Policía, de la División de Formación y Perfeccionamiento, aspirantes a ingreso en la Escala Básica, categoría de Policía, del Cuerpo Nacional de Policía
Don Francisco participó en dicho proceso selectivo y fue declarado por el tribunal calificador “no apto” en la parte b) de la tercera prueba, consistente en una entrevista personal, en la que se le asignaron 39 puntos. Disconforme con dicha calificación, que supuso su exclusión del proceso selectivo, la impugnó en vía administrativa, siendo su recurso de alzada desestimado por resolución del Director General de la Policía de 31 de octubre de 2019.
Contra esta actuación administrativa el Sr. Francisco interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 462/2020, que fue resuelto por la sentencia n.º 573/2022, de 17 de mayo, de la Sección Séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó parcialmente el recurso y le reconoció su derecho a ser declarado apto en la parte b) “Entrevista personal” de la tercera prueba del proceso selectivo y a continuar el resto del mismo hasta su finalización.
La sentencia recurrida inicia sus razonamientos deteniéndose en la prueba de “Entrevista personal”, que, según explica, presenta una idoneidad incuestionable como elemento de contraste, al permitir abordar aspectos no detectables en otras pruebas con el fin de verificar la adecuación del aspirante para el ejercicio de las funciones propias de la categoría de Policía prevista en las bases de la convocatoria. Entiende que ni se trata de una prueba autónoma, pues necesariamente ha de enlazar con el test de personalidad, cuestionario biográfico, currículum vitae y vida laboral de los aspirantes, ni tampoco de una prueba de conocimientos. Finalmente, descarta que su finalidad sea la de filtrar un posible exceso de candidatos frente a las plazas disponibles.
Tras ello, expone la jurisprudencia existente sobre el alcance de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores de las pruebas selectivas y del control judicial que sobre ella puede ejercerse, incidiendo especialmente en el contenido de la motivación que debe ofrecer el juicio técnico para que pueda considerarse válida.
Seguidamente, revisa la concreta actuación administrativa impugnada y concluye considerando que el “Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista” presenta una motivación que no resulta aceptable, pues se basa en apreciaciones subjetivas sobre extremos que no resultan cuestionables con arreglo a las bases de la convocatoria. Según señala “(…) No podemos compartir la motivación expresada, por su carácter subjetivo, en base a opiniones no amparadas en las bases, ni por lo tanto podemos concluir que el Tribunal Calificador haya motivado suficientemente su negativa apreciación del aspirante”, destacando que la declaración de falta de aptitud por factores de la personalidad negativos apreciados en la entrevista ha de quedar demostrada de manera rigurosa y más allá de cualquier duda, sin que haya constancia de elementos negativos en el aspirante. Frente a la falta de explicación sobre los aspectos de la personalidad valorados negativamente, la Sala de Madrid contrapone el informe pericial aportado por el aspirante junto a su demanda, concluyendo que “(…) Frente a las conclusiones del Sr. Perito, que resultan de la administración de test y escalas de medición objetivas, cuestión de la que resulta completamente ayuno el “Informe Técnico de Evaluación” aportado a las actuaciones por la Dirección General de la Policía a las actuaciones, valoradas las consideraciones y conclusiones de dichos informes conforme a las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo parco, genérico y escasamente motivado de lo expuesto en el informe técnico elaborado por la Administración, la Sala concluye en la inexistencia de factores negativos no compatibles con el correcto desempeño de funciones policiales, lo que conduce a la anulación de las resoluciones recurridas y a reconocer el derecho del recurrente a ser declarado “apto” en la “entrevista personal” de la convocatoria a que vienen referidas las actuaciones (…)”.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del Abogado del Estado.
Sostiene que el contenido del deber de motivación de la prueba de entrevista personal ha de consistir en concretar el resultado de la aplicación a cada aspirante de los factores que delimitan esa prueba en las bases de la convocatoria.
Considera que la entrevista personal diseñada en las bases de la convocatoria aprobada por resolución de 11 de abril de 2018 no infringe precepto alguno de nuestro ordenamiento jurídico. Otra cosa será la aplicación que se haga de la misma a cada aspirante y la motivación que se dé a las declaraciones de no apto, lo que entiende es una cuestión casuística que debe resolverse caso por caso.
Afirma que, en el presente supuesto, todas las valoraciones negativas del aspirante que determinaron la calificación de 39 puntos con la consiguiente declaración de no apto están desarrolladas y explicadas en el Informe Técnico de Evaluación de la Entrevista.
Concluye, por tanto, que la declaración de no apto no ha sido arbitraria, sino perfectamente motivada, por lo que debe declararse ajustada a Derecho, y precisa que esa motivación puede exteriorizarse al tiempo de adoptar la decisión o al dar respuesta a la reclamación o solicitud de revisión que el interesado haya presentado en tal sentido.
Alega, además, que en los casos en que el órgano jurisdiccional aprecie una falta de motivación en la declaración de no apto de la entrevista personal la consecuencia habrá de ser la anulación de dicha decisión y la retroacción de las actuaciones para que la Administración efectúe una nueva entrevista y declare con la motivación debida si el aspirante es apto o no apto.
Entiende, por ello, que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en los procedimientos de selección de las Administraciones Públicas, atribuyendo un valor preferente a un informe privado encargado por el propio aspirante respecto del que otorga a la
propia ponderación efectuada por el tribunal calificador específicamente designado por las bases del proceso selectivo.
Subraya que no se está ante un proceso selectivo cualquiera, sino ante uno para ingreso en uno de los Cuerpos de Seguridad del Estado, que precisan de la capacidad de trabajar en equipo y habilitan a quien los superen al uso de armas de fuego y otros instrumentos de defensa, de ahí que la prueba de entrevista personal revista mucha más importancia que en otros procesos selectivos.
Recuerda que el tribunal calificador realizó la entrevista personal a casi cuatro mil aspirantes, de los que tres mil treinta ocho fueron declarados “aptos” y el resto “no aptos”. Estos datos, precisa, ponen de manifiesto que los integrantes de ese tribunal disponen de una visión de conjunto de la prueba de entrevista que les sitúa en mejor condición para apreciar la concurrencia o no de los distintos factores, rasgos de personalidad y cualidades profesionales precisas para el ejercicio de las funciones propias de los miembros del Cuerpo Nacional de Policía que la que puede obtener un órgano judicial en vía de recurso a la vista de las pruebas periciales que el recurrente le aporta, elaboradas con posterioridad a la realización de la prueba en cuestión.
Explica que, aunque la actuación de la Administración en el ejercicio de la discrecionalidad técnica está sometida a control jurisdiccional para determinar si se ajusta al Derecho, la razón y la lógica, el hecho de que el tribunal calificador haya tenido que realizar más de tres mil novecientas entrevistas y que sus integrantes sean funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y expertos en psicología y comunicación dota a sus decisiones de objetividad, visión de conjunto y de un conocimiento inmediato de cuáles son los rasgos de personalidad, los rasgos clínicos y las cualidades profesionales idóneas que deben concurrir en un aspirante a ingresar en la Policía.
Insiste en que la sentencia impugnada le ha dado más valor al dictamen pericial privado que a la consideración del tribunal calificador que estaba examinando a cientos de aspirantes y mantiene que es extraordinariamente complicado que un órgano judicial pueda llegar a una conclusión distinta de la obtenida por el tribunal calificador a través del recurso contencioso-administrativo interpuesto por uno de los aspirantes y sobre la base de pruebas periciales practicadas a instancia del mismo con posterioridad a la celebración de la entrevista personal en el procedimiento de selección. A su juicio, no puede convertirse a los tribunales de justicia en árbitros que diriman las divergencias técnico-psicológicas entre tribunales de selección y peritos que presentan informes en los procesos.
TERCERO.- El escrito de oposición del Sr. Francisco .
Descarta que la sentencia recurrida infrinja la jurisprudencia sobre discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en los procedimientos selectivos de la Administración Pública.
Discrepa de los razonamientos empleados en el escrito de interposición, pues, según nos dice, una vez se detectan déficits en la motivación del juicio técnico, el órgano judicial puede concluir la aptitud del aspirante siempre que se le faciliten por la parte elementos de convicción adecuados para ello en forma de prueba pericial suficiente. En este sentido, sostiene que las quiebras del deber de motivación hacen desaparecer las presunciones de certeza y veracidad de la actuación administrativa y que, en ausencia de ellas, el tribunal sentenciador es soberano para, dentro del ejercicio de la libre valoración de la prueba que le compete, analizar el resto de la prueba obrante en la causa y concluir sobre las pretensiones formuladas por la parte.
Refiere que, en el presente caso, la Sala de instancia advirtió un déficit en la motivación del juicio técnico y, en ausencia de una explicación suficiente justificativa de la declaración de no aptitud del recurrente en la prueba de entrevista y aportada una prueba pericial suficiente que acreditaba su aptitud psicológica para el trabajo policial, declaró su derecho a resultar apto en la prueba de entrevista y la continuación del proceso selectivo.
Invoca en apoyo de su planteamiento lo resuelto ante un caso idéntico por la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2014 (recurso de casación n.º 3201/2012). También cita las sentencias de 31 de julio de 2014 (recursos de casación n.º 3779/2013 y 2001/2013) y de 13 de julio de 2016 (recurso de casación n.º 2036/2014), que, según dice, concluyeron reconociendo el derecho de los recurrentes a que se les tuviera por superado uno de los ejercicios de la fase de oposición y a que se siguiera respecto de ellos el proceso selectivo.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
Sobre idénticas cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que las formuladas en el presente recurso de casación nos hemos pronunciado en nuestra reciente sentencia n.º 705/2024, de 25 de abril, dictada en el recurso de casación n.º 4854/2022 interpuesto también por el Abogado del Estado contra el pronunciamiento estimatorio de la Sala de Madrid que anuló, por falta de motivación, la declaración de “no apto” de un aspirante en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y le reconoció, seguidamente, el derecho a que se le tuviera
por superada dicha prueba y a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización, al igual que ha sucedido en el presente caso.
En esta sentencia n.º 705/2024 desestimamos el recurso de casación promovido y confirmamos la sentencia recurrida, razonando lo siguiente:
” TERCERO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.
Según ha quedado expuesto, el presente litigio surge a propósito del pronunciamiento estimatorio de la Sala de instancia que anuló, por falta de motivación, la declaración de “no apto” de un aspirante en la prueba de entrevista personal del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y le reconoció, seguidamente, el derecho a que se le tuviera por superada dicha prueba y a continuar el resto del proceso selectivo hasta su finalización.
Y la controversia a la que tenemos que dar respuesta se centra, como hemos visto, en dos cuestiones. La primera consiste en determinar cuál ha de ser el contenido del deber de motivación de la declaración de “no apto” en una prueba selectiva de las características de la controvertida en el pleito de instancia y en qué momento debe exigirse tal deber. La segunda va referida al alcance de las facultades del órgano jurisdiccional para efectuar la declaración de aptitud o no aptitud en la prueba de entrevista personal y si cabe que pueda declarar esa aptitud sin acordar la retroacción de actuaciones.
A) Sobre el contenido del deber de motivación de la declaración de “no apto”.
Según establece la base 6.1.3.b) de la convocatoria del proceso selectivo que nos ocupa, la prueba de entrevista personal tiene como finalidad la exploración de los factores de socialización, comunicación, motivación, rasgos de personalidad, rasgos clínicos y cualidades profesionales de los aspirantes a partir de los resultados que arrojen los test de personalidad y los cuestionarios de información biográfica (que deben realizar previamente a la entrevista) y de los datos que resulten del curriculum vitae y de la vida laboral (que habrán de aportar antes de la prueba).
Sin duda, investigar todos estos aspectos en los aspirantes y determinar cuáles de ellos, de entre todos los que concurren a la prueba de entrevista, son los más adecuados para el desempeño de las funciones propias de los integrantes del Cuerpo Nacional de Policía es una labor que cae dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica. Se trata de una tarea en la que el tribunal calificador posee amplias facultades para verificar tales extremos y seleccionar, del conjunto de aspirantes, aquellos que presenten el perfil más idóneo para el desempeño profesional que les espera.
Tampoco hay duda de que, pese a la solvencia y profesionalidad del tribunal calificador, esta labor de selección ha de ser explicada. En efecto, existe una inequívoca jurisprudencia que insiste en la necesidad de motivar el juicio técnico de los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración. Esta abundante doctrina, perfectamente conocida y reiterada en múltiples sentencias (por todas, las n.º 74 y 666/2022, de 27 de enero y 1 de julio, dictadas en los recursos de casación n.º 8179/2019 y 1960/2021, respectivamente, que resolvieron cuestiones de interés casacional sustancialmente similares), sostiene que el deber de motivar es una exigencia derivada del mandato constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución) y que su contenido debe cumplir, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante o que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
En lo que se refiere al momento en que se ha de llevar a cabo ese deber de motivación, también hemos precisado que la justificación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores u órganos de selección ha de cumplirse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, lo que resulta fundamental para que ese aspirante pueda defenderse.
Por último, también hemos dicho que esa motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y que ha de quedar constancia de la misma en el expediente administrativo. Así lo hemos acordado en sentencia n.º 471/2023, de 13 de abril (recurso de casación n.º 4104/2020).
Siendo esta nuestra jurisprudencia, parece claro que no cabe formular reproche alguno a la sentencia recurrida por haber anulado la declaración de falta de aptitud del Sr. Braulio en la entrevista personal.
Esta decisión de la Sala de instancia parte de un presupuesto cierto, pues el análisis del expediente administrativo confirma que el tribunal calificador no cumplió las exigencias de motivación a que venía
obligado. Al margen de que no hay transcripción de todas las preguntas, ni por tanto de las respuestas, que se le hicieron al aspirante durante la entrevista (tampoco quedó grabada la prueba), nada hay en la documentación que lo conforma que permita conocer los concretos criterios de calificación que aplicó el tribunal calificador para valorar cada uno de los factores que debían ser objeto de análisis según la base
6.1.3.b) de la convocatoria, ni que explique la valoración singularizada que se atribuyó a cada uno de ellos. Tampoco se ofrece razón de cómo el hecho de haber sido considerado “menos adecuado” en los subfactores “Expresión escrita”, “Expresión Oral” y “Razonamiento” del factor “Comunicación”, y “adecuado” en el resto, conllevó una detracción final de puntos que impidió la superación de la prueba.
En definitiva, no hay explicación que permita comprender por qué el aspirante mereció una calificación final de 51 puntos, insuficiente para ser declarado apto, y no otra diferente, y, por ello, no cabe cuestionar la decisión de la sentencia recurrida de anular la exclusión del proceso selectivo del Sr. Braulio .
Por otro lado, también se reprocha a la Sala de instancia que, a la hora de tomar su decisión, no haya tenido en cuenta que en un proceso selectivo como el que era objeto del recurso la prueba de entrevista personal revestía una importancia mucho mayor que en otros por la especial entidad de las funciones que cumplen los cuerpos policiales. Desconoce con ello que la especial idoneidad de esa prueba en el contexto del concreto proceso selectivo del que formaba parte -acceso a la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía- fue precisamente el punto de partida del que arrancó su enjuiciamiento.
Pero, al margen de la mayor o menor relevancia de la prueba en el devenir de ese proceso selectivo, lo cierto es que, atendido lo antes razonado, el tribunal calificador no satisfizo los requisitos mínimos de motivación a que venía obligado y, en consecuencia, la sentencia recurrida, lejos de inaplicar o aplicar erróneamente nuestra jurisprudencia, acertó plenamente al apreciar que la actuación administrativa objeto de impugnación no se ajustaba a Derecho.
Por ello, en respuesta a la primera pregunta de interés casacional que se nos ha formulado, debemos reiterar nuestra jurisprudencia sobre el contenido del deber de motivación del juicio técnico emitido por los tribunales calificadores de pruebas selectivas para el ingreso en la Administración, no advirtiéndose razones que aconsejen su modificación.
B) Sobre el alcance de las facultades del órgano jurisdiccional en relación con la declaración de aptitud o no aptitud.
Es verdad que, como dice el Abogado del Estado, el tribunal calificador se encontraba en la mejor de las posiciones para valorar la idoneidad del conjunto de aspirantes para el ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía y seleccionar a aquellos que presentaban un perfil más idóneo para un correcto desempeño funcionarial. Pero ello no puede suponer como pretende que, en los casos en que su decisión técnica sea impugnada en vía contencioso- administrativa y el órgano judicial decida anularla por falta de motivación, se deba necesariamente retrotraer las actuaciones para que el tribunal calificador repita la prueba con las especificaciones que el órgano judicial considere que se han omitido.
No hay duda de que, sobre la base de los principios de especialización, profesionalización e imparcialidad que rodean la actuación de sus integrantes, los tribunales calificadores gozan de discrecionalidad técnica y sus decisiones tienen presunción de acierto y razonabilidad.
Pero, según esta Sala viene señalando, nada impide que esa presunción iuris tantum sea desvirtuada en el proceso mediante prueba practicada con todas las garantías, resultando especialmente idónea a tal fin la prueba pericial (por todas, nuestra sentencia de 17 de abril de 2012, dictada en el recurso de casación n.º 1408/2011). A los órganos jurisdiccionales les está vedado sustituir el juicio técnico emitido por esos órganos de selección por el suyo propio (salvo, claro está, en cuestiones estrictamente jurídicas en que tienen la obligación de conocer el ordenamiento jurídico) o por opiniones técnicas de peritos que, dentro del margen de apreciación que existe en todas las ramas del saber especializado, simplemente expresan un criterio técnico diferente del que razonadamente ha establecido el tribunal calificador. Pero nada les impide que, tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en las actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso, lleguen a alcanzar una convicción sobre la aptitud del recurrente que desvirtúe inequívocamente el acierto de la decisión técnica adoptada por el tribunal calificador.
Y eso es precisamente lo que ha pasado en este caso. Sucede que, frente a la decisión técnica alcanzada por el tribunal calificador sin cumplir el deber de motivación que le incumbía, la Sala de Madrid formó su convicción sobre la aptitud del aspirante a partir de la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, de la prueba presente en el proceso. Especialmente, a la vista del dictamen emitido por una perito psicóloga, del que la Sala nos dice que es singularmente detallado y fruto de la aplicación de test y escalas de medición objetivas,
proceder que, por el contrario, no aprecia en los parcos y genéricamente motivados informes presentados por la Administración.
Aquí, por tanto, la Sala de instancia no hizo nada que tuviera vedado. Ni sustituyó el criterio del tribunal calificador por el suyo propio, ni dejó de respetar el legítimo margen de discrepancia técnico existente entre el perito y la decisión del referido tribunal. Se limitó, como decimos, a controlar la motivación de la actuación administrativa recurrida y a decidir la controversia con los elementos probatorios que estaban a su alcance, formando su convicción a partir de ellos y resolviendo razonadamente en consecuencia.
Por todo ello, la retroacción de actuaciones que demanda el Abogado del Estado no era necesaria, ni cabe reprochar al proceder de la Sala de instancia extralimitación alguna o infracción de los preceptos y jurisprudencia que se le atribuyen.
Procede, por tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 439/2022, de 7 de abril.
CUARTO.- La respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión.
Por todo lo expuesto, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es la siguiente:
(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.
Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española.
(ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad para declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías”.
Pues bien, en el presente caso, los defectos de motivación en que incurrió la decisión administrativa de exclusión del proceso selectivo del Sr. Francisco son sustancialmente idénticos a los que apreciamos en la sentencia que acabamos de transcribir y la decisión de la Sala de instancia de declarar su aptitud en la prueba de entrevista se fundamenta, al igual que lo hizo la sentencia impugnada en el recurso de casación n.º 4854/2022, en la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en actuaciones, especialmente, de la prueba pericial que también se aportó a las mismas.
Ello determina que, por exigencias del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución española), de igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución española) y de coherencia con nuestra jurisprudencia, debamos reiterar la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia n.º 705/2024, de 25 de abril y concluir que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de Madrid aquí recurrida no incurre en las infracciones que le atribuye el escrito de interposición, de manera que procede la desestimación del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.
QUINTO.- La respuesta a las cuestiones de interés casacional planteadas por el auto de admisión.
Por todo lo expuesto, y al igual que en la sentencia cuyos fundamentos acabamos de transcribir, la respuesta a las cuestiones de interés casacional objetivo que nos ha sometido el auto de admisión es la siguiente:
(i) deber de motivación de la declaración de no apto en una prueba de entrevista personal en la que se valoran rasgos o factores de personalidad y aptitudes comporta, al menos, las siguientes exigencias: (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que niega la aptitud de un aspirante.
Tal motivación debe provenir del propio órgano técnico o tribunal calificador que ejerce la discrecionalidad técnica y debe ofrecerse al tiempo de adoptarse la decisión administrativa y, en todo caso, cuando algún aspirante lo solicite o cuando sea objeto de impugnación en vía administrativa, como medio adecuado para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución española.
(ii) el órgano jurisdiccional que anule por falta de motivación el juicio técnico emitido por el tribunal calificador en una prueba de entrevista personal de las características de la antes referida tiene la facultad de declarar la aptitud de un aspirante cuando alcance fundadamente esa convicción tras la valoración del expediente y del resto del material probatorio existente en actuaciones, muy en particular, de la prueba pericial practicada en el proceso con todas las garantías.
SEXTO.- Costas.
A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de esta Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso de casación n.º 5721/2022 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 573/2022, de 17 de mayo, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 462/2020.
(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos. Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislati